Infojus: Fernando Farré: ¿emoción violenta o plan femicida?

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Fernando Farré: ¿emoción violenta o plan femicida?

| Fuente: Infojus Noticias | Fecha de publicación: 2015-08-25 | Por: Luciana Sánchez* | Fecha de captura:: 2016-01-22 20:40

Los abogados del empresario dijeron que su defendido había actuado bajo “emoción violenta” al asesinar a su esposa. Esto podría reducir su pena. Pero ¿de dónde viene esta figura y qué pasa cuando colisiona con los derechos humanos y la justicia no sexista? Claudia Schaefer había denunciado a su marido por violencia de género. Su femicidio comenzó a ejecutarse antes del 20 de agosto.

En el femicidio de Claudia Schaefer no hay dudas sobre el resultado. No hay dudas sobre la autoría. No hay dudas sobre el arma homicida. No hay dudas sobre cuándo ni cómo ni donde ocurrió el hecho. No hay dudas sobre los vínculos que habían unido y aún unían al femicida, Fernando Farré, con su víctima. Tampoco hay dudas de los graves hechos anteriores de violencia de género, que motivaron que un juez dictara una medida que prohibía el contacto entre Farré y Schaefer.

Con hechos y pruebas contundentes en contra de Farré, (hasta uno de sus abogados es testigo del femicidio), ¿qué puede poner en duda la defensa, para exculparlo? Puede ponerlo en duda a él: sólo la locura puede llevar a un empresario exitoso a arriesgar todo por matar. Y así, la defensa recurre a la figura de la emoción violenta contemplada en el art. 82 del Código Penal. Una figura que establece penas de 10 a 25 años para los homicidios con emoción violenta de parejas o ex parejas.

La figura fue incorporada en las primeras versiones de los códigos penales de nuestro país revindicando el privilegio masculino de matar casi impunemente a su mujer cónyuge o familiar a quien encontrara flagrantemente cometiendo “adulterio”.

Este sentido de la figura de la emoción violenta quedó indubitablemente descartado al incorporarse a nuestra legislación nacional las convenciones internacionales de derechos humanos, en especial la CEDAW y Belem do Pará. Ambas convenciones y nuestra ley 26.485 prohíben la aplicación de criterios sexistas en la administración de justicia, en especial el fuero penal.

En los casos de femicidio del art. 82 del CPN, no existe una regla que excluye la posibilidad de atenuar la pena si se confirma que los autores hubieran realizado anteriormente actos de violencia contra la mujer víctima, como en el caso del último párrafo del art. 80 del CPN. En otras palabras, si en un caso de femicidio íntimo se comprueban los presupuestos fácticos y jurídicos de la emoción violenta que la haga excusable, correspondería su aplicación.    

Ello no obsta que la jurisprudencia de nuestro país ya desde hace años considera que la figura de la emoción violenta no es aplicable a femicidios íntimos como el cometido por Fernando Farré contra Claudia Schaefer.

Elementos para condenar

La condena a Claudio Weber en agosto de 2012 por el TOC 9 de CABA resulta paradigmática por consagrar la exclusión de la atenuante por emoción violenta para los casos de femicidio aún antes que fuera sancionada la reforma al código penal que incorpora las figuras específicas.

El tipo atenuado requiere de un elemento subjetivo que disminuye la capacidad psíquica de culpabilidad (estado de emoción violenta), y un elemento normativo (las circunstancias que hacen excusable la emoción). Para lxs juezxsen los casos de violencia de género, lo que falta para que se pueda configurar la emoción violenta, es este elemento normativo“…ningún acto de violencia de género puede ser excusado, o siquiera atenuado, por el arrebato emocional. La violencia de género tiene, detrás de alegados motivos éticos, o de alegada reacción a injurias sufridas por el agente, un sustrato ideológico estructural que condiciona el arrebato mismo. Detrás de ella está inervado el discurso dominante que legitima el mantenimiento de estructuras de dominación de los varones sobre las mujeres” (pág. 158)

En otras palabras, excluye el elemento normativo de la emoción violenta la comprobación de que en el caso “el atentado contra la vida…presenta la característica de un acto de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…” (pág. 138)

Asimismo, la continuidad e incremento de la violencia de género intrafamiliar son consideradas como evidencia de que no hay una emoción violenta tal que disminuya la capacidad psíquica de culpabilidad del autor frente al femicidio, sino una misma violencia femicida que se reitera.

Excluye la emoción violenta la comprobación que “…además del homicidio…se han revelado en el debate la existencia de otros actos que asimismo constituyen actos de violencia de género de los comprendidos en el art. 1° de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer…” (pág. 139)

Una de las ventanas de la casa del country donde vivía Farré, después del femicidio.

La evidencia en el femicidio de Claudia Shaefer

El Modelo de Protocolo latinoamericano para la investigación de las muertes violentas de mujeres (femicidios/feminicidios) publicado en 2012 por ACNUDH, fuente de diversa normativa local, destaca que los signos e indicios de femicidios en el ámbito de las relaciones de pareja y familiares que deben considerarse en el análisis criminal y médico forense, “son consecuencia de las ideas y emociones, como ira, rabia, odio, venganza, desprecio, castigo, humillación, etc., que acompañan a la motivación de género construida de manera individual (un hombre, una víctima, unas circunstancias) a partir de los elementos que el contexto cultural y social pone al alcance de los agresores.” Como puede observarse, el componente emocional no está ajeno sino que se trata de emociones que no disminuyen la culpabilidad ni resultan excusables.

Acorde al Modelo de Protocolo, consecuencia de estas emociones las autopsias de las víctimas de femicidio íntimo suelen presentar “La utilización de una violencia excesiva (overkill), entendida como el uso excesivo de la fuerza más allá de lo necesario para conseguir el objetivo pretendido…se traduce en la presencia de múltiples heridas provocadas por el arma o instrumento utilizado para ocasionar la muerte, como múltiples heridas por arma blanca, disparos, golpes, etc… A pesar del elevado número de heridas, la mayoría se suelen localizar alrededor de las zonas vitales, lo cual refleja el control mantenido por el agresor durante el homicidio…La gran intensidad en la violencia aplicada como es la aparición de traumatismos, puñaladas, cortes, estrangulación, etc; La utilización de más de un procedimiento para matar.. la combinación de varios instrumentoso formas de realizar la agresión…El uso de un instrumento doméstico de fácil acceso para el agresor como un cuchillo de cocina…La utilización de las manos como mecanismo homicida directo… La presencia de distintos tipos de lesiones de diferentes épocas”. (págs.. 72 y 73)

Según revelaron fuentes judiciales, acorde a la autopsia el cuerpo de Claudia presentaba un golpe en un ojo, golpes en todo el cuerpo, “…que previo al degüello hubo una “tremenda pelea”, ya que además casi le cortó la falange de un dedo, mientras que el imputado también tiene lesiones en las manos… el ataque se dio por detrás cuando la degolló y que el cuerpo de la mujer tenía cortes y puntazos en el pecho pero de escasa vitalidad. Según las fuentes, eso podría indicar que el agresor la siguió atacando cuando ya la había asesinado. Además, para cometer el crimen se emplearon los dos cuchillos secuestrados y uno de ellos lo clavó con tanta saña que lo arruinó y le dobló la punta.” (Infojus Noticias)

En cuanto a las circunstancias de los femicidios íntimos, el Modelo de Protocolo establece que “Una de las circunstancias más frecuentes en el femicidio íntimo es la separación o divorcio del agresor… las disputas por cuestiones económicas o las relacionadas con las propiedades compartidas durante la convivencia, también se asocian con frecuencia al femicidio íntimo…”.  (pág. 74) Según revelaron lxs abogadxs de ambas partes, Farrer encerró y mató a Schaefer en el vestidor de su casa donde se habían encontrado junto a estxs a fin de discutir sobre la división de bienes de la ex pareja que se encontraba tramitando el divorcio.

El asesinato de Schaefer presenta todas las características de un acto de violencia contra las mujeres, y se comprueban también en el caso hechos de violencia de género del agresor contra la víctima, anteriores a su asesinato. La prueba del caso debe valorarse estableciendo el comienzo de la ejecución del plan femicida en los hechos de violencia anteriores contra la víctima y ubicando el ataque final como un hecho culmine dentro de un continuo.

Al poner en evidencia que el femicidio de Claudia Schaefer no comenzó a ejecutarse el 20 de agosto, sino mucho antes, la posibilidad de la emoción violenta como una excusa atenuante se desgrana hasta perderse en un oxímoron: no puede ser una emoción excepcional aquella violencia letal que es ejercida de manera cotidiana, y que solo se interrumpe por causas ajenas al autor. También se pone en evidencia que una vez más el poder judicial, al minimizar la letalidad de la violencia de género intrafamiliar, resulta inútil para interrumpir un plan femicida.

Excluye la emoción violenta la comprobación de que en el caso “el atentado contra la vida de Corina… presenta la característica de un acto de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…” (pág. 138)

*Luciana Sánchez es abogada. Forma parte del colectivo Lesbianas y feministas por la discriminalización del aborto.

LS/AF


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